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Criterio técnico 103/2020 de la inspección de trabajo COVID 19

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ACTUACIONES DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL RELATIVAS A LA HABILITACIÓN CONTENIDA EN EL REAL DECRETO-LEY 21/2020, DE 9 DE JUNIO, EN RELACIÓN CON LAS MEDIDAS DE PREVENCIÓN E HIGIENE PARA HACER FRENTE A LA CRISIS SANITARIA OCASIONADA POR LA COVID-19 EN LOS CENTROS DE TRABAJO.

Los puntos clave del Criterio Técnico de la Inspección sobre la vigilancia de las medidas de prevención frente al Covid-19 en los centros de trabajo que se adjunta son:

Se trata en concreto el Criterio 103/2020 sobre actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social relativas a la habilitación contenida en el RD-Ley 21/2020, de 9 de junio, en relación con las medidas de prevención e higiene para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la Covid-19 en los centros de trabajo.

El criterio deriva de la habilitación contenida en el Real Decreto-ley 21/2020, introducida por el Real Decreto-ley 26/2020.

Naturaleza de las medidas

Se trata de medidas de salud pública y no de medidas de prevención de riesgos laborales, como se deja constancia en la exposición de motivos tanto del Real Decreto-ley 21/2020 como en la del Real Decreto-ley 26/2020, al explicar la habilitación de la Inspección de Trabajo y Seguridad.

Funcionarios habilitados

Se lleva a cabo una habilitación de tres colectivos de funcionarios: Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, Subinspectores Laborales de la escala de Seguridad y Salud Laboral y Técnicos Habilitados de las CC.AA.

Alcance de las medidas

Tal y como se aclara en el Criterio la habilitación está referida a la vigilancia del cumplimiento de algunas, no todas, de las medidas previstas en el artículo 7 del Real Decreto-ley 21/2020.

No se incluyen las del apartado e)

Respecto del apartado d) se incluyen única y exclusivamente las que afectan a las personas trabajadoras, esto es, las medidas dirigidas a evitar la coincidencia masiva de trabajadores en los centros de trabajo durante las franjas horarias de previsible mayor afluencia.

Eso supone que están excluidas las dirigidas a limitar el aforo de clientes o usuarios de la empresa en los centros de trabajo durante dichas franjas horarias.

La habilitación tampoco alcanza a las medidas contenidas en el resto del Capítulo II del Real Decreto-ley 21/2020, en el que se incluyen otras sobre Prevención e Higiene, aun cuando estén referidas o sean también de aplicación a los centros de trabajo como las relativas a establecimiento de aforos.

También quedan excluidas las contenidas en los apartados 2 y 3 del artículo 7, o, por ejemplo, las obligaciones contenidas en el capítulo V (artículos 22 a 27) relativas a la detección precoz, control de fuentes de infección y vigilancia epidemiológica.

Ahora bien, matiza el Criterio Técnico, esta habilitación, si bien concreta el ámbito material de actuación para el que se ha habilitado a la Inspección, no excluye la necesidad de comunicar a las autoridades sanitarias cualesquiera otros incumplimientos en materia de salud pública que pudieran detectarse en el curso de la actuación Inspectora.

Así, en aquellos supuestos en que los funcionarios habilitados tengan conocimiento de posibles incumplimientos que excedan de la habilitación, como los relativos a concurrencia masiva de clientes o usuarios en los centros de trabajo o los relativos a aforos u otras normas estatales o autonómicas, se estará a los medios de coordinación con las autoridades sanitarias.

Vigencia de la habilitación.

Es coincidente con la vigencia del Real Decreto-Ley 21/2020, y de las medidas contenidas en el artículo 7, que se establece en el artículo 2.3:

hasta que el Gobierno declare de manera motivada y de acuerdo con la evidencia científica disponible, previo informe del Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias, la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID”.

Contenido de la habilitación

La habilitación a la ITSS está limitada a las siguientes competencias y medidas:

  • Vigilar el cumplimiento de las medidas en las empresas y centros de trabajo
  • Exigir el cumplimiento de las mismas mediante requerimiento.
  • Extender actas de infracción en los casos de incumplimiento.
  • Iniciar el procedimiento especial previsto en el Real Decreto 707/2002 cuando se trate de incumplimientos de Administraciones Públicas.
  • Actuaciones de comprobación

Dadas las características de las medidas de prevención e higiene cuya vigilancia se ha atribuido a los funcionarios de la Inspección de Trabajo y los Técnicos Habilitados de las Comunidades Autónomas, las actuaciones comprobatorias se realizarán preferentemente mediante visita a los centros de trabajo y alojamientos.

Eso es así, razona el Criterio, dada la necesidad de realizar una comprobación personal y directa por los funcionarios actuantes de la adopción e implantación de dichas medidas.

Con ocasión de las visitas a los centros o lugares de trabajo para comprobar el cumplimiento de las medidas de prevención del COVID-19, los funcionarios actuantes solicitarán la presencia de los representantes de los trabajadores, de conformidad con lo previsto en el artículo 21.5 de la Ley 23/2015.

Medidas derivadas de las actuaciones inspectoras

1.Requerimientos a las empresas:

El requerimiento a los empleadores del cumplimiento de las medidas previstas en el artículo 7.1. a), b), c), y la letra d) cuando se refiera a personas trabajadoras, del Real Decreto-ley 21/2020, o de las obligaciones conexas a las que se ha hecho referencia en el apartado 6.2 anterior, debe llevarse a cabo teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 22 de la Ley 23/2015.

Esto significa que se podrá formular en lugar de iniciar el procedimiento sancionador, cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen, y siempre que no se deriven perjuicios directos a los trabajadores.

Conforme a lo previsto en el artículo 11.5 del Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social (RS), el requerimiento se comunicará al sujeto responsable por escrito o mediante la diligencia de actuación, señalando las irregularidades o deficiencias apreciadas con indicación del plazo para su subsanación bajo el correspondiente apercibimiento.

2.Extensión de actas de infracción:

Por el artículo 31.5 del Real Decreto-ley 21/2020 se crea un tipo infractor específico y autónomo de los previstos para los incumplimientos de la normativa de prevención de riesgos laborales, y en base a ello, en la extensión del acta de infracción se deberá tener en cuenta lo siguiente:

El precepto infringido es el artículo 7 del Real Decreto-ley 21/2020, y puede serlo en alguno de los apartados a), b), c) o d).

La conducta tipificada como infracción se encuentra contenida en el apartado 5 del artículo 31 del Real Decreto-ley 21/2020, y viene constituida por el incumplimiento de alguna de las medidas previstas en los apartados a), b), c) y d) del artículo 7.1 por parte de los empleadores en los centros de trabajo.

En este sentido, hay que recordar que la calificación de la infracción se establece por la propia disposición legal señalada como infracción grave.

En cuando al precepto sancionador y a los criterios de graduación, el mismo apartado 5 del artículo 31 citado remite a la LISOS, y por tanto serán de aplicación los artículos 39 y 40 de dicho texto legal.

En el caso de que procediera extender acta de infracción por incumplimiento de las obligaciones conexas a las medidas previstas en el artículo 7, a las que se hace referencia en el apartado 6.2.3, se considerarían como precepto infringido ese mismo artículo, en cuanto a la falta de información o formación a los trabajadores sobre las medidas preventivas, siendo su tipificación la prevista en el artículo 31.5 del Real Decreto-ley 21/2020, como en el caso de las propias medidas preventivas.

Y respecto de los derechos de información y consulta de los representantes de los trabajadores el precepto infringido sería el artículo 64.5 del Estatuto de los Trabajadores y el art. 7.7 de la LISOS.

También se podrá extender acta de infracción por obstrucción a la labor inspectora, conforme a lo previsto en el artículo 50 dela Ley sobre Infracciones y sanciones del orden social.

También podrá extenderse el acta de infracción cuando la obstrucción se refiere a los técnicos habilitados de las Comunidades Autónomas conforme a lo previsto en el artículo 50.2 de la LISOS.

Por el contrario, no se podrá extender actas de infracción por el incumplimiento de normas autonómicas de salud pública referidas a la COVID-19, ni en los casos de normas sanitarias estatales distintas del artículo 7.1 del Real Decreto-ley 21/2020, salvo en lo relativo al uso obligatorio de mascarillas en el apartado 6.3.2 c) de este Criterio Técnico.

La información facilitada es de carácter general y no supone asesoramiento profesional y/o jurídico alguno.

El contenido del presente documento puede verse afectado o modificado por las futuras decisiones que las autoridades y organismos competentes adopten en la materia.

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